Declaración
Decreto de 9 de marzo de 1940 declarando Monumentos histórico-artísticos las ciudades de
Santiago y Toledo.
La vigente Ley Municipal establece que los Ayuntamientos quedan obligados a la conservación del
carácter de las poblaciones y de sus monumentos
artísticos o históricos, procurando que a sus exigencias se ajusten las nuevas construcciones. Es decir, que subordina intereses adjetivos a lo sustantivo de belleza, de interés artístico, arqueológico o
histórico, garantizando de modo rotundo la conservación de cuanto tienda a la exaltación de los valores estéticos de las ciudades, a la conservación de lo peculiar y a la permanencia de todo acuello que
pueda evocar un hecho, un estilo, un sentimiento.
Conviene, no obstante, revestir de cuantas garantías pueda ofrecer el Estado, no sólo los edificios que merecieron la declaración de Monumentos
nacionales, sino también los conjuntos urbanos
acreedores a ello, conforme prevé la Ley del Tesoro
Artístico, disposición legislativa coincidente con la
Ley Municipal al obligar a los Municipios a velar
por las riquezas artísticas enclavadas en sus términos.
Dos ciudades españolas destacan poderosamente
su valía artístico-histórica, no sólo por el número
considerable de Monumentos nacionales, sino también por lo característico de sus ordenaciones urbanas, por su recuerdo de la historia patria y por
sus manifestaciones de arte: Santiago y Toledo, a
las que es necesario investir de la solemnidad de
cuantas declaraciones oficiales sean precisas para
confirmar la pública estimación de su valor imponderable.
Por todo, lo expuesto, y teniendo en cuenta e1
dictamen de la Comisaría General del Servicio de
Defensa del Patrimonio Artístico Nacional, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa
deliberación del Consejo de Ministros.
DISPONGO:
Artículo primero.—Se declaran Monumentos histórico-artísticos las ciudades de Santiago y Toledo.
Artículo segundo.—Las respectivas Corporaciones
municipales, así como los propietarios poseedores
le los inmuebles enclavados en los cascos de aquellas poblaciones, quedan obligados a la más estricta observancia de las Leyes del Tesoro Artístico, Municipal y de Ensanche de poblaciones.
Artículo tercero.—Por el Ministerio de Educación
Nacional se nombrarán en cada una de dichas ciudades, Comisarios encargados de velar por el más exacto y fiel cumplimiento de los preceptos del presente Decreto.
Artículo cuarto.—Cuando sea necesario realizar obras de reparación o reforma en inmuebles que por sí sólo ofrezcan escasa o ninguna relación con la finalidad de este Decreto, bastará para realizarla e1 informe favorable emitido con carácter urgente por la Comisaría General del Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional, previa solicitud
del interesado y propuesta del Comisario correspondiente pero quedando, además, sujetas a lo que dispongan las Ordenanzas municipales y la legislación general vigente.
Se seguirá el mismo procedimiento en las edificaciones de nueva planta y zonas de ensanche o
apartadas del núcleo de población.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos cuarenta.
FRANCISCO FRANCO
Ministro de Educación Nacional,
JOSE IBAÑEZ MARTIN
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Como puede verse, en el decreto no se menciona delimitación alguna de lo que se considera "Monumento histórico-artístico". Las declaraciones posteriores de ciudades, ya no recibirían la nomenclatura mencionada, sino la de "Conjunto Histórico-Artístico", dejando las declaraciones de monumentos para los inmuebles u otros elementos individuales.
Como se puede ver inmediatamente, ambas ordenes, hacen referencia a su aplicación a las zonas afectadas por la declaración de Conjunto Histórico-Artístico pero, como vimos antes la declaración de 1940 carecía de delimitación alguna, por lo que lo primero que hacen estas instrucciones, es dotar de límites a esa declaración.
De esta forma, y siguiendo el texto de la orden del 23 de julio de 1968, nos encontramos en primer lugar con la delimitación. Así, el punto 1, se denomina, "Sectores afectados por la declaración", y recoge tres sectores, que superan ampliamente la zona histórica propiamente dicha, según se dice en el preámbulo, de tal forma que "se pueda proteger el paisaje que rodea al conjunto monumental con unas zonas de respeto y otras que deben tener Ordenación especial", según se establece en el "artículo sexto del
Decreto de 22 de julio de 1958". Se contemplan tres sectores: morado, azul y sepia. En lo que respecta a la delimitación del Monumento Histórico-Artístico, aunque el resto de perímetros son relevantes para la protección de este, nos centramos en el perímetro morado, porque expresamente, en el texto, se hace referencia a "la Zona Histórico-Artística, propiamente dicha, que corresponde a la definida por el Decreto de 9 de marzo de 1940, marcada en el plano correspondiente".
A continuación, se establece los límites de esta zona: "Esta zona comprende, aparte del recinto amurallado de Toledo, las márgenes del Tajo con los puentes y puertas, la zona del circo romano y el castillo de San Servando."
Este documento no contiene los planos a los que se hace referencia en cuanto a los perímetros mencionados, sino que los mismos se encuentran en la Orden de 1965:
En relación con la zona histórico-artística propiamente dicha, ampliando la zona central podemos verlo algo mejor. Aunque en el texto del punto 1, mencionado más arriba, queda claro que se incluye el Circo Romano, en el plano se puede ver también, resaltado en Rojo:
Más tarde, en 1985, el Ministerio de Cultura preparó la
documentación para optar a incluir la ciudad de Toledo en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO. En dicha documentación se habla de que la declaración de la ciudad de Toledo como Monumento Histórico-Artístico, de 1940 "delimita tres zonas con grados de protección distintos", y se remite a la Orden del 5 de mayo de 1965, y a los planos que se adjuntan en el documento de referencia. Es decir, la delimitación propuesta para declarar a la ciudad de Toledo como Patrimonio Mundial, es la misma que la de la declaración como Monumento Histórico-Artístico. No entramos aquí, en por qué, en la actualidad, las administraciones manejan dos planos diferentes para la zona declarada Monumento Histórico-Artístico, y la declarada Patrimonio de la Humanidad, ninguno de los cuales coincide con los mapas reales de las declaraciones mencionadas. Lo que nos interesa ahora es que, en este documento de 1985, los planos que se incluyen son más claros que los de la Orden de 1965:
Trasladados esos planos a un mapa actual de Google Earth, podemos ver más claros los límites del Conjunto Histórico. En amarillo hemos trazado la línea de la Orden de 1965, y en verde de los planos incluidos en la documentación para la declaración de Toledo como Patrimonio Mundial.
- Solicitud revisión y subsanación límites
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