Procedimiento para la declaración de un bien como bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial
Procedimiento
para la declaración de un bien como bien de interés cultural, bien de interés
patrimonial o elemento de interés patrimonial
Artículo 11.
Procedimiento de declaración.
1. La declaración de bien
de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés
patrimonial requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo
por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. La iniciación del
procedimiento se realizará siempre de oficio por la Dirección General
competente en esta materia, bien por propia iniciativa, por petición razonada
de otros órganos o administraciones, o de cualquier persona física o jurídica.
2. En caso de promoverse
la iniciación del procedimiento por los interesados, deberá resolverse y
notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no la incoación. El transcurso
de este plazo sin que se haya contestado a la parte solicitante producirá la desestimación
de la solicitud por silencio administrativo.
Artículo 12. Notificación
y publicación de la iniciación.
1. La iniciación del
procedimiento para la declaración de bien de interés cultural, bien de interés
patrimonial o elemento de interés patrimonial se hará pública en todo caso en
el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», notificándose además a los
interesados. Cuando por el ámbito afectado por la declaración exista una
pluralidad indeterminada de personas afectadas o la Consejería competente
considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para
garantizar la notificación a todos, la publicación sustituirá a la notificación
en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común.
2. El inicio del
procedimiento de declaración se comunicará a los Ayuntamientos en cuyo término
municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento.
Artículo 13. Efectos de la
iniciación del procedimiento de declaración.
1. La eficacia de la
resolución por la que se inicia el procedimiento para la declaración de un bien
de interés cultural, un bien de interés patrimonial o un elemento de interés patrimonial,
se producirá a partir del día siguiente al de su publicación en el «Diario
Oficial de Castilla-La Mancha».
2. La iniciación del
procedimiento para la declaración en la figura de protección correspondiente
determinará respecto al bien afectado la aplicación inmediata y provisional del
régimen de protección previsto en esta Ley para los bienes ya declarados.
3. La iniciación del
procedimiento de declaración de bien de interés cultural de un inmueble
supondrá la comprobación de las licencias ya otorgadas. La entidad local deberá
suspender la ejecución de las licencias otorgadas hasta que la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural se pronuncie sobre la compatibilidad
de las mismas con los valores del inmueble en proceso de declaración. Dicho pronunciamiento
deberá realizarse en un plazo de tres meses. En el caso de que la Consejería no
resolviese en el plazo citado la entidad local podrá levantar la suspensión de la
licencia. Cuando como consecuencia de este pronunciamiento la licencia municipal
hubiera de revocarse o, en su caso, modificarse, deberá realizarse conforme
dispone el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística de Castilla-La Mancha.
Artículo 14. Instrucción
del procedimiento.
1. La tramitación del
expediente de declaración de un bien de interés cultural, un bien de interés
patrimonial o un elemento de interés patrimonial contendrá los siguientes
aspectos, cuya concreción dependerá de la naturaleza del bien a declarar:
a) Descripción clara y
exhaustiva, con documentación gráfica o audiovisual, del objeto de la
declaración, que facilite su correcta identificación, así como sus antecedentes
históricos.
b) Los informes técnicos
necesarios, elaborados desde las distintas disciplinas científicas y artísticas
aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen el interés que reviste y
el estado de conservación del mismo.
c) En caso de bienes
inmuebles, la identificación y descripción de las partes integrantes, pertenencias,
accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de
ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del
inmueble declarado.
d) Cuando su situación
así lo requiera, se definirá un entorno de protección, en el que habrán de
figurar las relaciones del objeto de la declaración con dicho entorno. El
entorno de protección se define como un área territorial constituido por los
inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores del objeto,
a su contemplación, apreciación o estudio. Puede, además, contener elementos
con valores patrimoniales accesorios o adicionales, relacionados con el objeto
a declarar. En cualquier caso, la definición de dicho entorno debe ser
explícita, reflejarse con documentación gráfica y planimétrica y contener la
descripción de todos los elementos que lo configuran.
e) La determinación de la
compatibilidad del uso al que se dedica el bien que se pretenda declarar con su
correcta conservación.
f) Cuando se considere
necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados, se
incorporarán a la declaración los criterios que deberán regir las intervenciones
sobre los mismos.
2. En la instrucción del
expediente de declaración se podrá recabar de los propietarios, poseedores o
demás titulares de derechos reales el examen directo del bien, así como las informaciones
que la Administración regional considere necesarias. Ésta, igualmente, cuando
proceda, recabará información complementaria de las personas o entidades que
por su competencia en alguno de los aspectos del expediente puedan contribuir a
la mejor resolución del mismo.
3. Para la declaración de
un bien de interés cultural, habrá de constar informe favorable de una de las
instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6.1.
4. Se abrirá un periodo
de información pública por un plazo mínimo de un mes, cuyo inicio se hará
público y se notificará en la misma forma que el inicio del procedimiento regulado
en el artículo 12.
Artículo 15. Terminación
del procedimiento.
1. De los bienes de
interés cultural:
a) Corresponderá al
Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería
competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de bien de
interés cultural. El acuerdo de declaración tendrá un extracto de los aspectos
a que se refiere el artículo 14.1 donde se recoja las características más
significativas del bien declarado.
b) El acuerdo de
declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de doce meses a
contar desde la fecha de publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de Castilla-La
Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. Corresponderá al órgano
que inició el procedimiento dictar resolución de caducidad del procedimiento, ordenando
el archivo de las actuaciones. No podrá volver a iniciarse el procedimiento caducado
en los dos años siguientes al de su archivo, salvo que alguna de las
instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitase o
así lo hiciera el propietario del bien.
2. De los bienes de
interés patrimonial:
a) Corresponderá al
titular de la Consejería competente en Patrimonio Cultural, resolver el
procedimiento para la declaración de un bien de interés patrimonial. La
resolución de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere
el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del
bien declarado.
b) La resolución de
declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de nueve meses
a contar desde la publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de
Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del
procedimiento. La forma y efectos de la caducidad serán los mismos que los
establecidos en el apartado 1, letra b), de este artículo.
3. De los elementos de
interés patrimonial:
a) Corresponderá al
titular de la Consejería competente en Patrimonio Cultural, resolver el
procedimiento para la declaración de un elemento de interés patrimonial. La
resolución de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere
el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del
bien declarado.
b) La resolución de
declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a
contar desde la fecha de la publicación de la iniciación en el «Diario Oficial
de Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del
procedimiento. La forma y efectos de la caducidad serán los mismos que los
establecidos en el apartado 1, letra b), de este artículo.
Artículo 16. Notificación
y publicación de la declaración.
El acuerdo o resolución
de declaración de un bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o
elemento de interés patrimonial se harán públicos en todo caso en el «Diario Oficial
de Castilla-La Mancha», notificándose además a los interesados y al
Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera
el procedimiento. Cuando por el ámbito afectado por la declaración exista una
pluralidad indeterminada de personas afectadas o la Consejería competente
considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para
garantizar la notificación a todos, la publicación sustituirá a la notificación
en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común.
Artículo 17.
Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.
1. La declaración de un
bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés
patrimonial, en todo o en parte, únicamente podrá dejarse sin efecto cuando
hayan dejado de reunir los valores a que se refiere el artículo 1.2. El
procedimiento que habrá de tramitarse será el mismo que se ha establecido para
la declaración.
2. La alteración de las
condiciones que motivaron la declaración de un bien no será causa determinante
para su descatalogación si el nuevo estado en que se encuentra el bien se debe
al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.
Artículo 18. Inscripción
de la declaración de bien de interés cultural en el Registro de la Propiedad.
La Consejería competente
en materia de Patrimonio Cultural instará de oficio la inscripción en el
Registro de la Propiedad de la declaración de bien de interés cultural cuando
se trate de monumentos y jardines históricos, así como de aquellas otras
categorías de protección cuando se trate de bienes individualmente declarados.
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